Universidad
del Valle de México
MANUEL
ATIENZA-LAS RAZONES DEL DERECHO.
TÉCNICAS DE
DISERTACIÓN.
ENSAYO
Por:
Christian Rodolfo Jiménez Baldenegro. –
Matricula 620013488.
LAS RAZONES DEL DERECHO.
LAS RAZONES DEL DERECHO.
L
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a práctica del derecho consiste en argumentar y lo que se entiende
por buen jurista es quizá la capacidad para idear y manejar
argumentos con habilidad, pero muchos juristas ignoran que existe una teoría
de la argumentación jurídica, por lo que aquí se da una respuesta a
qué significa argumentar jurídicamente.
Uno de los autores que con mayor empeño de
estudio y constancia de divulgación, ha dedicado su atención durante los
últimos años al estudio de las teorías de la argumentación, es Manuel Atienza.
El presente ensayo persigue difundir las ideas que concurren a dar cuerpo a
la(s) teoría(s) de la argumentación, desde la perspectiva del autor bajo
estudio.
El Derecho y la argumentación.
No hay duda; Sin argumentación
no es posible la realización del Derecho. Ello implica su abordaje a través de
los distintos momentos: Legislativo-judicial-dogmático. “Todas las sociedades,
tienen que hacer frente a una serie de problemas, de conflictos sociales e
individuales, algunos de los cuales se considera que no podrían resolverse, o
al menos tratarse adecuadamente, sin recurrir a instrumentos jurídicos”. Embarcarse en una actividad de argumentación,
es una tarea compleja e implica aceptar que el problema específico (del que
deriva la necesidad de resolver y argumentar), requiere necesariamente del
intercambio de razones y esas razones se hacen presentes en ese proceso
intelectivo a través del lenguaje oral o escrito. Como idea de fondo, que
adquiere el carácter de premisa fundamental, se aprecia como todo lo dicho permite
afirmar que, argumentar implica la necesidad de abandonar al uso de la fuerza
(física o psicológica) como medio de resolución del conflicto. Esta idea del
autor, es de evidente interés y permite agregar de nuestra parte que, aunque
resulte evidente que la violencia física es totalmente antitética con la actividad
de argumentar; también lo es y conspira contra el fin superior de justicia aunque
no se la perciba la coacción psicológica que deriva del empleo de falacias en
el proceso argumentativo.
Dentro del proceso argumentativo,
resalta la interpretación material:
En ella lo esencial no es la forma de los argumentos, sino su contenido material,
esto es las normas o hechos en tanto ser o deber ser; “responde al problema de
en qué debemos creer o qué debemos hacer y consiste en una teoría de las
premisas: de las razones para realizar una determinada acción y sus criterios
de corrección ya no se hallan desde una consideración formal. Lo importante es
verificar bajo qué condiciones un razonamiento prevalece sobre otros en función
de sus contenidos reales, es decir, como es, o debería ser el mundo. Tiene
cabida la consideración de los contenidos
de verdad, plausibilidad y la concepción
pragmática, ésta última hace
alusión a un tipo de actividad que busca
lograr la interacción del intérprete para el logro de la persuasión o el
acuerdo con un auditorio, respetando ciertas reglas.
La persuasión, el convencimiento,
el acuerdo y el consenso son las ideas finales que se persigue con la misma. Luego
de ese bosquejo, podremos afirmar que no se trata de tres perspectivas excluyentes,
como pudiera asumirse. Es frecuente el empleo de unas y otras en forma
concurrente. La clave está en determinar cuándo una interpretación se
corresponde con uno o varios de los enfoques antes explicados, pues dependiendo
de ello los resultados pueden ser concurrentes o disímiles y hasta
contrapuestos; cuestión que obliga al intérprete a una toma de posición y
elección frente a las diversas opciones interpretativas que se le proporcionan,
y así escrutar los resultados obtenidos.
Simpatizo con el autor al
decir que es fundamental que la labor del juez en materia de argumentación vaya
más allá de explicar cómo llegó a determinada decisión; el juez debe en todo
caso, justificar, y ello supone mostrar las razones que permiten considerar la
decisión como algo aceptable, plausible, defendible, y no sólo dar las razones
por las cuales se produjo la decisión. El autor afianza su postura en la
distinción entre contexto de
descubrimiento y contexto de justificación,
tomados de la filosofía de la ciencia. Expresa al respecto que, por un lado
está la actividad de enunciar una teoría, y por otro, el consistente en justificar
o validar esa teoría, es decir, confrontarla con los hechos a fin de mostrar su
validez.
La corrección de los argumentos:
Es posible que ello se
predique desde el ámbito formal y desde el material. La lógica formal sólo
proporciona mecanismos de corrección formal, desentendiéndose de lo material,
que naturalmente, son relevantes cuando se argumenta en el contexto jurídico.
Es posible que a partir de premisas
incorrectas se alcance soluciones correctas, desde el punto de vista lógico
formal. En la argumentación material se prima la verdad de las premisas y la
conclusión. El problema radica en determinar cuándo un argumento es bueno o no,
válido o no. Hay argumentos manifiestamente inválidos y otros que parecen
válidos, pero no lo son (falacias). El problema se resume a la dicotomía entre
argumentos válidos e inválidos o falacias. Un buen argumento debe serlo, tanto
desde el punto de vista formal como material.
La propuesta de Theodor Viehweg:
Viehweg caracteriza la tópica
mediante tres elementos vinculados entre sí: Desde el punto de vista de su
objeto como pensamiento problemático;
desde el punto de vista del instrumento
con que opera, se halla la noción de topos, o lugar común; y desde el punto
de vista de la actividad: como
búsqueda y examen de premisas; su énfasis recae en las premisas, más que en la conclusión.
Así los tópicos pueden verse como premisas compartidas generalmente que gozan
de una vocación de plausibilidad o que al menos, imponen la carga de su
desvirtuación por parte de quien los rechaza o cuestiona.
En lo que atañe a la crítica
elaborada por Atienza a Viehweg, destaca lo siguiente: existe imprecisión en la
noción de tópica, puesto que por tal podría entenderse tres cosas diferentes:
una técnica de búsqueda de premisas; una teoría sobre la naturaleza de las
premisas; o una teoría del uso de estas premisas en el campo de la argumentación
jurídica. En tal sentido, el concepto de topos ha sido históricamente equívoco
y se usa en varios sentidos: como equivalente de argumento, como punto de
partida para la obtención de argumentos, como enunciados de contenido y como
formas argumentativas (Atienza 2003).
García Amado, citado por Atienza, rotula esta crítica que me parece
importante señalar:
“Hemos visto que de los tópicos se ha dicho que son puntos de vista
directivos, puntos de vista referidos al caso, reglas directivas, lugares
comunes, argumentos materiales, enunciados empíricos, conceptos, medios de
persuasión, criterios que gozan de consenso, fórmulas heurísticas,
instrucciones para la invención, formas argumentativas, etc.
Y como tópicos se citan adagios, conceptos, recursos metodológicos,
principios de Derecho, valores, reglas de la razón práctica, standards,
criterios de justicia, normas legales, etc.” (Atienza 2003).
Culmina Atienza el examen del
aporte de Viehweg, señalando que su “mérito fundamental no es haber creado una
teoría de la argumentación, sino haber descubierto un campo para la investigación,
algo que parece encajar perfectamente con el espíritu de la lógica.” (Atienza 2003).
Chaim Perelman y la nueva Retórica:
Perelman, en lo que concierne
a la retórica, efectuó lo que podría calificarse como el mayor aporte en cuanto
a la aplicación de la retórica como núcleo fundamental de la teoría de la
argumentación. Toma como base la distinción entre razonamientos analíticos o
lógico-formales por una parte (de origen Aristotélico), y por la otra, los
razonamientos dialécticos o retóricos, ubicándose su planteamiento fundamental
en este segundo aspecto. Los argumentos retóricos no tratan de establecer verdades
evidentes, pruebas demostrativas, sino de mostrar el carácter razonable,
plausible de una determinada decisión u opinión.
Un dato interesante es que
Perelman afilia su teoría a la retórica y no a la dialéctica, precisamente como
consecuencia de la importancia y la incorporación de la noción de auditorio. La
estructura del discurso argumentativo se asemeja a la de un tejido: la solidez
de este es muy superior a la de cada hilo que lo integra.
Su obra se encuentra dividida
en tres grandes secciones: los presupuestos o límites de la argumentación;
los puntos o tesis de partida; y las técnicas argumentativas, es decir,
los argumentos en sentido estricto. En cuanto a lo primero destacan las
nociones de orador, discurso y auditorio.
Perelman, distingue también
entre persuadir y convencer, con lo primero se alcanza la adhesión de un
auditorio particular; mientras que la segunda aspira a ser válida para todo
ente dotado de razón.
La Teoría de la argumentación de
Stephen Toulmin:
Este autor contribuyó de
manera notable a los estudios de lógica, filosofía y teoría ética. Toulmin parte
de la idea de que la lógica guarda estrecha relación con lo que los hombres
piensan, como argumentan, a pesar de que esta ciencia desde su origen se ha
despreocupado de la práctica; agrega que la lógica formal sólo tiene campo fértil
en las matemáticas y no en el campo de la razón práctica (Atienza, 2003).
Toulmin, estructura los
argumentos en torno a cuatro elementos muy bien
definidos: la pretensión, las razones, la garantía y el respaldo,
que en forma resumida se explica señalando que la pretensión es el punto de
partida y de llegada de la argumentación; una vez cuestionada la propuesta por
el oponente, el proponente de la misma debe dar razones relevantes y
suficientes (hechos específicos del caso); la garantía son los enunciados
generales que autorizan el paso de las premisas a la pretensión, que puede
consistir en una regla de experiencia, en una norma o en principios jurídicos;
y el respaldo son las ideas que sirven de respaldo a la garantía, mostrando que
esa garantía es superior a cualquier otra que pueda existir.
La teoría integradora de MaCcormick:
Según este autor la
argumentación práctica en general y la jurídica en particular cumplen una
función de justificación. Por tanto justificar una decisión jurídica significa dar
razones que muestren que las decisiones aseguran la justicia de acuerdo con el
Derecho. Al referirse a los presupuestos o límites de la justificación
deductiva, MaCcormick señala que el juez debe aplicar reglas de derecho
válidas, sin entrar en la naturaleza de dicho deber; el juez debe también
identificar las reglas válidas; debe formular las premisas fácticas y
normativas lo que no es problemático en los casos fáciles; pero sí lo es, en
los casos difíciles.
Hace una división cuadripartita: problemas de interpretación,
de relevancia, de prueba o de calificación, refiriéndose los dos primeros a
cuestiones normativas y los dos últimos a premisas fácticas. Existe problemas
de interpretación cuando se sabe cuál es la norma aplicable, pero esta admite
más de un sentido; los problemas de relevancia se sitúan en un momento anterior
al de la interpretación e indagan sobre si en efecto existe una tal norma para
el caso concreto; los problemas de prueba se hallan referidos al establecimiento
de la premisa menor; y los problemas de calificación son secundarios y se
plantean cuando no existe dudas sobre la existencia de determinados hechos
primarios y lo que se discute es si subsumen en el supuesto de hecho de la
norma. Como idea central cuando el caso es fácil parece suficiente la
justificación deductiva, no así en los casos difíciles, en los cuales es
necesario cumplir con la regla de la universalidad (que no tiene que ver con su
generalidad, sino que se trata de un requisito de carácter lógico) y esto cierra
y comprende la justificación de primer nivel (interna); y en segundo lugar, que
la decisión que se adopte tenga sentido en relación con el sistema, es decir
que posea consistencia y coherencia. Lo primero implica ausencia de
contradicciones y lo segundo, afiliación y concordancia con los principios y
reglas del sistema y con el mundo (justificación externa o de segundo nivel).
Los casos difíciles no tienen una única solución, sino que pueden llegar a
tener varias soluciones posibles, no siendo suficientes la concepción consecuencialista
que propone el autor.
La argumentación jurídica como discurso
racional por Robert Alexy:
Su planteamiento en la misma
corriente de MaCcormick parte de un sentido contrario; mientras que aquél
proponía como paradigma la argumentación jurídica, Alexy parte de una teoría de
la argumentación práctica general que luego se proyecta al campo jurídico, por
tanto, para él, la argumentación jurídica es un caso especial del discurso
práctico general. Alexy, plantea no sólo una teoría que se ocupa del aspecto
normativo de la argumentación jurídica y que permita distinguir los buenos de
los malos argumentos, sino que propone un planteamiento analítico al explorar
la estructura de los argumentos, asumiendo un abordaje descriptivo al
incorporar elementos empíricos en su teoría. En este sentido, Alexy hace suyo
el planteamiento de Habermas al dotar a su teoría de un carácter procedimental
que se pone de manifiesto en la aplicación y regulación del discurso práctico
mediante reglas; reglas que se refieren no sólo a las proposiciones, sino a los
hablantes, lo que implica afirmar que no son sólo reglas semánticas, sino
pragmáticas.
En la propuesta de Alexy, se
observan las siguientes clases de reglas, siendo ellas de manera enunciativa:
Las reglas fundamentales, cuya
validez es condición para cualquier comunicación lingüística y aplican tanto al
discurso teórico, como al discurso práctico. Estas reglas contienen los
principios de no contradicción, de sinceridad, de universalidad y de uso común
del lenguaje. Las reglas de razón
definen las condiciones más importantes para la racionalidad del discurso, que
comprenden la regla general de fundamentación, y comprenden también las
situaciones ideales de diálogo. Las
reglas sobre la carga de la argumentación, son reglas de carácter técnico,
cuyo objetivo es precisamente, facilitar la argumentación. Las reglas de fundamentación, se refieren
específicamente a las características de la argumentación práctica y regulan la
forma de llevar a cabo la fundamentación, y por último, las reglas de transición, que plantean la
posibilidad de transitar mediante argumentos de un discurso práctico a uno
teórico o a un discurso de análisis del lenguaje.
Alexy también realiza la distinción entre justificación interna y
justificación externa, señalando que para la justificación de una decisión
jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal. La decisión jurídica
debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras
proposiciones. Estas reglas operan y justifican el paso de las premisas a la
conclusión; mientras que en el plano de la justificación externa, es decir el
referido a la justificación de las premisas Alexy plantea reglas de derecho
positivo, enunciados empíricos y enunciados de reformulaciones de normas.
Alexy reconoce los límites de
la argumentación jurídica al aceptar que a pesar de que este discurso lleva las
cosas un poco más allá en términos racionales de lo que logra el discurso práctico
general, no garantiza que en cada caso se pueda alcanzar una única respuesta
correcta; hay que recordar que su planteamiento de las reglas no es irrestricto
o exacto, sino aproximativo; esto da pie a que el autor maneje su planteamiento
acerca del discurso jurídico en los límites de lo discursivamente necesario y
lo discursivamente imposible o lo discursivamente posible.
Su planteamiento dice:
“Toda discusión tiene que tener un punto de partida. No puede comenzar
en la nada. Este punto de partida consiste en las convicciones normativas de
los participantes tácticamente existentes. La teoría del discurso no es nada
más que un procedimiento para su tratamiento racional. Y aquí, cada convicción
normativamente relevante es un candidato para una modificación basada en una argumentación
racional” (Atienza, 2003).
Problemas metodológicos:
El enfoque de Atienza, se
subdivide en dos aspectos, relacionados con: 1. La Representación de la
Argumentación; y 2. Los Criterios de Corrección. En cuanto a lo primero, critica
a la teoría estándar el hecho de no haber elaborado un procedimiento que
permita representar adecuadamente cómo los juristas fundamentan de hecho sus
decisiones. Señala que el uso que hacen MaCcormick y Alexy de la lógica formal
deductiva no es suficiente para alcanzar este propósito. Postula que tanto en la
argumentación jurídica, como en la argumentación práctica es fundamental
considerar la existencia de argumentos a favor de y argumentos en contra de,
para los cuales no resulta adecuado el uso de la simple inferencia lógica. En
su lugar, ello se puede lograr si se acude al empleo de diagramas que den
cuenta de los aspectos sintácticos, semánticos y pragmáticos de la
argumentación. Propone dicho autor, el uso de vectores para establecer las
relaciones (sintaxis) de los argumentos entre sí.
Funciones de la teoría de la argumentación
jurídica:
Y en lo que concierne a las
funciones de la teoría de la argumentación, refiere Atienza que esta debería
cumplir a menos tres funciones fundamentales: teórica, práctica o técnica
y política o moral: La primera trata de
combinar la visión del Derecho como sistema de normas, pero también como
sistema de procedimientos, en lo que el autor reconoce la propuesta que hace
Alexy. Y agrega que, una teoría desarrollada de la argumentación debe
necesariamente considerar los estudios que se realizan sobre la argumentación
en el contexto de otras ciencias en particular. La segunda, debe proporcionar herramientas
y una orientación útil en la reproducción de los esquemas de producción,
interpretación y aplicación del derecho. Esta aspiración de interés para los
prácticos y teóricos del derecho, debe comprender un método que reproduzca el
proceso real de argumentación dotándolo de un haz de criterios de corrección.
La tercera, parece compartir la visión positivista de Alexy, matiza la idea al
considerar la necesidad de una ideología más crítica con respecto al derecho de
los estados democráticos, por ese derrotero es posible un enfoque más realista
del derecho. Es paradigmática la reflexión del autor al indicar que:
“El derecho de los estados democráticos no configura necesariamente el
mejor de los mundos jurídicamente imaginables (aunque sí que sea el mejor de
los mundos jurídicos existentes)” (Atienza, 2003).
Conclusión
Manuel Atienza, elabora
serias críticas a las mencionadas teorías, en los aspectos deficitarios de
éstas, pero tiene la virtud de reconocer los aportes fundamentales efectuados
por los representantes de tales corrientes al tema bajo estudio, lo que dota a
su crítica de objetividad, equilibrio y propicia una mayor credibilidad. No
obstante, las ideas que propone para una teoría alternativa de la argumentación
jurídica a pesar de poseer un indudable valor teórico y el reconocimiento del
esfuerzo realizado en su exposición, son muy generales, como el mismo autor
reconoce en la introducción de su obra “Las Razones del Derecho”. Esa
generalidad hace que no se aborden aspectos de inocultable interés práctico,
como son: la precisión de la argumentación en sede legislativa, la
argumentación en el ámbito judicial institucional; en la resolución alterna de los
conflictos y lo relacionado con el punto medular de los criterios de corrección;
aspectos poco tratados en las obras del mencionado autor, y que por su
importancia fundamental, ameritan unos desarrollos más densos y acabados que
considere las complejidades prácticas del tema de la argumentación, desde la
perspectiva de los operadores del sistema jurídico: abogados, fiscales, jueces
y magistrados. Finalmente, dada la complejidad, profundidad e implicaciones del
tema de la argumentación jurídica, habría que advertir que el propósito de
alcanzar en el corto plazo una teoría total de la argumentación jurídica en
buena medida resulta utópico. En su lugar, resulta preferible y viable,
comenzar a cimentar las bases fundamentales de una propuesta alternativa con
pretensiones más modestas y realistas que considere no sólo el objeto de la
empresa, sino la necesidad de dotar a la comunidad jurídica de sensibilidad
suficiente para comprender y aprehender una conciencia auténtica sobre los
peligros que para la práctica del derecho, implica las argumentaciones jurídicas
asistemáticas, distorsionadas o rupestres, que con harta frecuencia destacan en
el foro judicial, restándole valor a lo que es una actividad fundamental y
necesaria en la ingente tarea de comprender el derecho, para así pedir y
administrar justicia. Si alcanzamos ese cometidos, ganamos todos: los
operadores, estudiantes y teóricos del derecho; pero sobre todo, la sociedad,
que vera en mejor y mayor medida atendidas sus demandas de justicia.
Bibliografía:
Atienza Manuel, Las Razones del Derecho.
México: Ediciones Universidad Autónoma de México, 2005. 246 P.p
“Si un político, un comerciante o un enamorado argumentaran con el
formalismo de la lógica académica, perderían el debate, el cliente y la novia”
>>Ricardo García D.
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